Disciplina
TITULO PRIMERO
De las disposiciones generales
Artículo 1º: Exposición de motivos.
El presente Reglamento Disciplinario tiene por objeto desarrollar el Título Cuarto de los Estatutos de la Federación de Tenis de Madrid, en lo referente a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/1994 del Deporte de la Comunidad de Madrid y el Decreto 195/2003 de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2º: Infracciones.
- Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso de los mismos, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
- Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.
Artículo 3º: Ámbito territorial.
- Son sancionables las infracciones cometidas en la organización y desarrollo de las competiciones oficiales de tenis que se celebren en la Comunidad de Madrid.
- También podrán sancionarse aquellas infracciones cometidas fuera de la Comunidad de Madrid, en el territorio nacional o en el extranjero, cuando los infractores estén representando oficialmente a la FTM.
Artículo 4º: Potestad disciplinaria
- La potestad disciplinaria de la FTM se ejerce sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, clubes deportivos, agrupaciones deportivas y secciones de acción deportiva, deportistas, técnicos, directivos, árbitros y en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en su ámbito de competencia.
- La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar, y en su caso, apercibir o sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva en el marco de sus competencias.
- El régimen o potestad disciplinaria de la FTM es independiente de la responsabilidad civil, penal o laboral, que se regirán por la legislación que para cada caso corresponda.
Artículo 5º: Competencias.
La potestad disciplinaria deportiva corresponde:
- A los árbitros para las infracciones a las reglas de juego, durante el desarrollo de la competición, con sujeción a los reglamentos técnicos correspondientes.
- Al Comité de Competición y Disciplina, de oficio o en virtud de denuncia motivada, en vía de revisión de las decisiones adoptadas por el árbitro, durante el desarrollo de la competición, ante las infracciones a las normas generales deportivas.
- Al Comité de Competición y Disciplina, en primera instancia, para las infracciones a las normas generales deportivas previstas en este título.
- Al Comité de Apelación para la revisión de los acuerdos adoptados por el Comité de Competición y Disciplina y cuyas resoluciones ponen fin a la vía deportiva.
- A la Comisión Jurídica del Deporte para la revisión definitiva de los acuerdos adoptados por el Comité de Apelación y cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 6º: Competencias de los Comités.
Los Comités Juvenil, de Veteranos y, en su caso, Absolutos podrán solicitar la apertura de expedientes por las infracciones de las normas generales deportivas.
Asimismo el Comité de Árbitros podrá solicitar la apertura de expedientes a los miembros de su colectivo por las acciones u omisiones objeto de sanción.
Artículo 7º: Competencias del Comité de Competición y Disciplina y del Comité de
Apelación.
Corresponden al Comité de Competición y Disciplina y al Comité de Apelación las siguientes atribuciones a la vista de los recursos presentados contra los acuerdos de los comités correspondientes:
- Aplazar, adelantar o retrasar y determinar la fecha y lugar de los partidos que por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no pueda celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas previstas.
- Aplazar, adelantar o retrasar y determinar la fecha de los partidos cuando un equipo lo solicite por sufrir un número de bajas que no le permita afrontar un encuentro, como consecuencia de la participación de sus jugadores en campeonatos de España o selección de éstos por parte de la RFET o de la FTM.
- Resolver acerca de quien debe ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación final.
Artículo 8º: Principios Informadores del Procedimiento
En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los siguientes principios informadores del derecho sancionador:
En ningún caso podrán ser sancionadas acciones u omisiones que no se hallen tipificadas, con anterioridad a su comisión, en la normativa disciplinaria.
Tampoco podrá imponerse doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción complementaria de la principal, en los términos legal y estatutariamente previstos.
Retroactividad de las normas favorables.
Artículo 9º: Causas atenuantes de la responsabilidad.
Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de cuantas otras puedan establecerse:
- El arrepentimiento espontáneo.
- Haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
- No haber sido el infractor sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.
Artículo 10º: Causas agravantes de la responsabilidad.
- La reiteración, que existirá cuando el autor hubiera sido sancionado por cualquier infracción de igual o mayor gravedad; por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que se trate. La reiteración se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se haya cometido la primera infracción.
- La reincidencia, que existirá cuando el infractor hubiera sido sancionado anteriormente por la misma infracción. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se haya cometido la primera infracción.
- La trascendencia social o deportiva de la infracción.
- La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.
- El perjuicio económico causado.
- La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
Artículo 11º: Criterios de ponderación.
Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable, el resto de circunstancias que confluyan en la comisión de la falta y, específicamente, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
Artículo 12º: Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
- El fallecimiento del inculpado.
- El cumplimiento de la sanción.
- La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
- La disolución en forma legal del club deportivo, entidad o persona jurídica sancionada.
- La pérdida de la condición de deportista federado o de componente de la asociación o club deportivo de que se trate. En este caso, cuando la pérdida de dicha condición sea voluntaria, este supuesto de extinción se interrumpirá. Cuando se produjera, dentro del plazo de tres años, la recuperación de la condición bajo la cual se estuviera sujeto a disciplina deportiva, el tiempo de suspensión de la responsabilidad no se computará a efectos de la prescripción de las infracciones, ni de las sanciones. También se aplicará cuando la persona o entidad inculpada cause baja en la FTM por impago de la tarjeta federativa, cuotas o de otras obligaciones de contenido económico.
Artículo 13º: Clases de infracciones a las reglas del juego o de competición y a las normas generales deportivas.
Las infracciones a las reglas del juego o de competición y a las normas generales deportivas se clasifican por su contenido en muy graves, graves y leves, y se tipifican en los artículos siguientes, si perjuicio de aquellas otras que puedan establecerse o estar establecidas con carácter de observancia obligatoria en las disposiciones legales vigentes en cada momento.
Artículo 14º: Infracciones muy graves.
- Son consideradas infracciones muy graves las siguientes:
- Los abusos de autoridad.
- Será considerada infracción muy grave el hecho de haber sido sancionado dos veces o más por infracciones de carácter grave en los dos años anteriores a la comisión de hecho enjuiciado.
- El incumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de una falta grave.
- Las agresiones, provocaciones de palabra o de obra, así como aquellos gestos agresivos o antideportivos proferidos por cualquier federado de la FTM.
- Las manifestaciones públicas o aquellas realizadas a través de medios de comunicación, que supongan insulto o menosprecio grave a las instituciones deportivas o federativas.
- Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios de apoyo a la violencia.
- La promoción, incitación al consumo y la utilización directa de sustancias estimulantes o estupefacientes susceptibles de producir alteraciones en el normal rendimiento deportivo, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.
- La negativa a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles.
- Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una competición.
- La manipulación o alteración, personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, poniendo en peligro la seguridad de la competición o la integridad de las personas.
- Las protestas, desobediencias, intimidaciones o coacciones, individuales o colectivas, tumultuarias, que obliguen a la suspensión de la competición.
- La falta de asistencia, no justificada, de los jugadores a las convocatorias de la FTM incluida la selección autonómica. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a la pr:competición como a la celebración de la competición.
- La falta de asistencia de los jugadores a las competiciones individuales o por equipos organizadas por la FTM, sin motivo de la suficiente entidad que lo justifique.
- La alineación indebida.
- La omisión o modificación voluntaria en la redacción de las actas o cuadros, por parte de los capitanes o árbitros, que oculten hechos graves ocurridos durante la competición, o que supongan cambios en el resultado general de la eliminatoria o confrontación.
- La participación de deportistas, técnicos o árbitros y jueces en pruebas o competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
- La inejecución por los asociados a la Federación de los acuerdos de la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid.
- Con independencia de las anteriores serán, en su caso, infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas, las siguientes:
- El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
- La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.
- La incorrecta utilización de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.
- El compromiso de gastos de carácter plurianual de las Federaciones Deportivas autonómicas, sin la debida autorización.
Artículo 15º: Infracciones graves.
Serán consideradas infracciones graves las siguientes:
- El hecho de haber sancionado dos o más veces por infracciones carácter leve en los dos años anteriores a la comisión del hecho enjuiciado.
- El incumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de una falta leve.
- El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de la FTM.
- Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando se dirijan al árbitro, jugadores, capitanes, entrenadores, familiares, público, directivos o empleados, y excedan las reguladas en el código de conducta de la FTM.
- La manipulación o alteración, personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, aún cuando no revista problemas de seguridad de la competición o no pongan en peligro la integridad de las personas.
- Las protestas, desobediencias, intimidaciones o coacciones, individuales, colectivas o tumultuarias que perturben la celebración de una competición.
- La omisión o modificación, voluntaria o no, en la redacción de las actas o cuadros, por parte de los capitanes o árbitros, que oculten hechos de especial trascendencia ocurridos durante una competición.
- Lucir, ya sea en el equipamiento deportivo o de forma personal, emblemas, dibujos, banderas...etc. cuya exhibición pueda provocar actitudes de carácter violento, discriminatorio o xenófobo.
- La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16º: Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
- Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
- La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid y sus disposiciones de desarrollo, o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva madrileña.
Artículo 17º: Prescripción de las infracciones.
Las infracciones prescribirán a los tres años si son muy graves, al año si son graves, y al mes si son leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el mismo día de la realización de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.
Artículo 18º: Advertencias.
Conductas antideportivas tales como proferir palabras malsonantes, gestos obscenos, tirar la raqueta, abuso de pelota, etc., figurarán en el acta como incidencia y darán lugar a una advertencia a la persona infractora.
La acumulación de dos faltas consideradas como advertencia, dará lugar a una
sanción tipificada como falta leve en un primer ciclo.
En el segundo ciclo, la primera falta considerada como advertencia, dará lugar
a una sanción tipificada como falta leve.
A partir de ese momento, cada advertencia será considerada como falta leve.
La acumulación a lo largo del campeonato de dos faltas consideradas leves, dará lugar a una sanción tipificada como falta grave.
Artículo 19º: Sanciones.
- Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas, en atención a las características de las mismas, a los criterios de proporcionalidad exigible y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor serán las siguientes:
- Inhabilitación, suspensión o privación de licencias deportivas, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
- Sanciones económicas, en consonancia con lo exigido en el siguiente artículo.
- La de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.
- Las de prohibición de acceso a la instalación deportiva de que se trate, pérdida de la condición de socio y celebración del encuentro o prueba a puerta cerrada.
- Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.
- Inhabilitación temporal.
- Destitución del cargo.
- Descenso de categoría.
- No obstante lo anterior, serán de aplicación las siguientes sanciones en función de la entidad de la infracción cometida:
- Las infracciones cometidas por algún o varios jugadores, por el capitán o por sus seguidores, en las competiciones por equipos, que origine una falta como amonestación, dará lugar al apercibimiento del club por parte del Comité de Competición y Disciplina.
- Las infracciones que originen una falta leve, darán lugar a la pérdida de puntos o pérdida de eliminatoria, según la competición de que se trate, y a criterio del Comité de Competición y Disciplina.
- En el caso de falta leve originada por la no facilitación de las pelotas adecuadas para una confrontación, la sanción será la de pérdida de los puntos en disputa o la pérdida de la eliminatoria.
- Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o la suspensión de hasta dos meses de participación en competiciones, entrada en los clubes o realización de las tareas propias de su cargo o titulación. Del mismo modo también podrá imponerse, en su caso, sanción económica de hasta 300, 00 euros.
- Llevar a cabo un acto por algún o algunos jugadores, por el capitán o por sus seguidores, que origine una falta grave, dará lugar a la pérdida de categoría para el equipo.
- Las infracciones graves serán sancionadas con la suspensión de dos meses a doce meses de participación en competiciones, entrada en los clubes, o realización de las tareas propias de su cargo o titulación. Del mismo modo también podrá imponerse, en su caso, sanción económica de 300,00 euros hasta 1.500, 00 euros.
- Las infracciones consideradas como faltas muy graves, cometidas por los jugadores, capitán o sus seguidores, darán lugar a la expulsión de la competición del equipo infractor.
- Las infracciones muy graves serán sancionadas con la suspensión de doce meses a dos años de participación en competiciones, entrada en los clubes, o realización de las tareas propias de su cargo. Del mismo modo también podrá imponerse, en su caso, sanción económica de 1.500, 00 euros hasta 15.000,00 euros.
- Los comités competentes en cualquier instancia podrán adoptar y ordenar las medidas que estimen oportunas conducentes a asegurar y vigilar el cumplimiento de las sanciones.
Artículo 20º: Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias
- Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban compensación económica por su labor.
- El importe de las sanciones pecuniarias, que deberá ser proporcional a la percepción económica derivada de la actividad deportiva del infractor acreditada documentalmente, no podrá superar las cuantías necesariamente establecidas en el reglamento deportivo de cada competición en cuestión.
- Las Entidades Deportivas afiliadas a la FTM podrán ser sancionadas por la comisión de infracciones deportivas, cometidas tanto por el representante de la entidad en el ejercicio de sus funciones, como por los socios, técnicos y directivos y en general aquellas personas que estando federadas, desarrollen la actividad deportiva en el ámbito de su competencia.
- Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multas siempre que estén previstas en las disposiciones reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
- El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
- Aquellas cantidades que sean recaudadas por la aplicación de la disciplina deportiva serán necesaria e íntegramente destinadas al cumplimiento de los fines estatutarios de la FTM.
Artículo 21º: Ejecutividad de las sanciones.
- Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.
- No obstante lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.
Artículo 22º: Rectificación de los resultados.
Con independencia de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder, el Comité de Competición y Disciplina tendrá la facultad de rectificar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, respecto del resultado de la prueba o competición en todos los supuestos en que la infracción suponga una grave alteración.
Artículo 23º: Prescripción de las sanciones.
Las sanciones prescriben a los tres años siempre que no fueren definitivas, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 24º: Registro de sanciones.
- La FTM cumpliendo con la normativa madrileña en materia deportiva, está dotada de un adecuado y actualizado sistema de registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.
- Para todo lo relativo al registro de sanciones se estará a lo previsto por la legislación vigente en materia de protección de datos personales de carácter automatizado.
TITULO SEGUNDO
Capítulo Primero: De los procedimientos disciplinarios
Artículo 25º: Necesidad del expediente disciplinario.
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias, en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente título, independientemente de las que puedan imponerse por el juez árbitro, durante el transcurso de la misma.
Artículo 26º: Condiciones de los procedimientos.
Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
Las infracciones a las reglas de juego sólo podrán ser sancionadas en el momento de producirse, por parte de los jueces árbitros correspondientes, estableciéndose en las normas reglamentarias, un sistema posterior de reclamación contra sus decisiones.
Las decisiones de los árbitros serán recurribles en alzada ante el Comité de Competición y Disciplina de la FTM en los plazos marcados en el presente Reglamento. No obstante, el Comité de Competición y Disciplina podrá acordar la reducción y eliminación de los plazos necesarios para poder adoptar su decisión de forma inmediata, con el fin de mantener el normal desarrollo de la competición.
En las competiciones cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los procedimientos que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos, con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
Las actas y, en su caso, los escritos ampliatorios, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Se presumirán ciertas "iuris tantum" salvo error material manifiesto y contra las mismas podrá presentarse cualquier instrumento probatorio admitido en el derecho español.
Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o adoptar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones de los árbitros, se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.
Cualquier persona o entidad, cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por la tramitación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposiciones y práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Artículo 27º: Procedimientos de urgencia y ordinario.
La depuración de la responsabilidad disciplinaria se producirá mediante el procedimiento de urgencia, o el procedimiento ordinario.
Artículo 28º: El procedimiento de urgencia.
El procedimiento de urgencia, que será el aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición y para resolver los escritos de alegaciones al acta suscrita por el juez árbitro, deberá asegurar el normal desarrollo de la actividad o competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados.
Las actas suscritas por el juez árbitro de la competición, y en su caso, los posteriores anexos ampliatorios, constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas. Dichas actas se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto, admitiendo en su contra cualquier medio de prueba admitido en el derecho español.
Con la recepción en la sede de la FTM de aquellas actas en las que aparezcan reflejados hechos que pudieran vulnerar las normas deportivas y/o disciplinarias, se iniciará el procedimiento de urgencia.
En los cinco días hábiles inmediatamente siguientes, se convocará al interesado para dar comienzo al trámite de audiencia, por escrito o en cualquier otra forma que asegure el conocimiento del derecho que le asiste. Dicha convocatoria contendrá, además, un relato de los hechos y su posible calificación y sanción, si la hubiere y el derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
Durante el trámite de audiencia, el interesado podrá hacer uso del derecho que le asiste a la proposición de cualquier medio de prueba que estimara conveniente para su defensa.
Si el interesado optase por formular alegaciones escritas, éstas deberán entregarse personalmente o remitirse por fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción en el Registro General de la FTM.
El Comité de Competición y Disciplina de la FTM recabará toda la documentación e información que considere oportuna y se reunirá para resolver sobre el asunto en cuestión.
La resolución habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción del escrito de alegaciones o de la audiencia del interesado.
El procedimiento de urgencia será resuelto y notificado en el plazo máximo de un mes desde la recepción en la FTM de las Actas arbitrales que iniciaran el procedimiento. Transcurrido dicho mes se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Contra los acuerdos del Comité de Competición y Disciplina se podrá interponer recurso de apelación ante el Comité de Apelación de la FTM. Dicho recurso se presentará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo recurrido. El Comité de Apelación deberá resolver el recurso de apelación en el plazo de quince días hábiles.
Contra la decisión del Comité de Apelación sólo cabrá recurso ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la resolución del Comité. La resolución de dicha Comisión pone fin a la vía administrativa.
En aquellos aspectos no previstos en este procedimiento se estará a lo dispuesto para el procedimiento ordinario.
Artículo 29º: El procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, y a lo establecido en el presente Reglamento de Disciplina Deportiva de la FTM.
Artículo 30º: Iniciación del procedimiento ordinario.
- El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición y Disciplina, de oficio, a solicitud el interesado o a solicitud de la Comisión Jurídica del Deporte. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
- La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
- Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- Instructor, que necesariamente será Licenciado en Derecho. Asimismo y dependiendo de la complejidad del expediente podrá nombrarse Secretario que asista al Instructor.
- Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.
3. Cuando los Comités Juvenil, de Veteranos y, en su caso, Absolutos, soliciten al Comité de Competición y Disciplina la apertura de un expediente disciplinario por infracciones de las normas deportivas, adjuntarán un informe detallado sobre las circunstancias de la infracción, enviando toda la documentación a través del Registro General de la FTM a dicho Comité. Durante la tramitación del expediente se respetará el principio de audiencia al interesado.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o , en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo 31º: Nombramiento de instructor y secretario.
La providencia que inicie el expediente disciplinario deportivo, contendrá el nombramiento del instructor, que deberá ser licenciado en derecho, y a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. Igualmente en la misma providencia, podrá nombrarse a un secretario, que asistirá al instructor en la tramitación del expediente.
Esta providencia se inscribirá en el libro registro establecido en el artículo 22º del presente Reglamento.
Artículo 32º: Abstención y recusación.
Al instructor y al secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.
Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 33º: Impulso de oficio.
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de la infracción susceptible de sanción.
Artículo 34º: Prueba.
Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación, el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 35º: Interesados.
En los procedimientos disciplinarios, se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.
Artículo 36º: Medidas cautelares.
Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.
El Comité de Competición y Disciplina y el Comité de Apelación serán competentes para la adopción de medidas cautelares, el instructor en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios irreparables.
Contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares podrá interponerse recurso ante el órgano competente para resolver.
Artículo 37º: Motivación de acuerdos y resoluciones.
Los acuerdos y resoluciones que se adopten deberán ser motivados con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se base.
Artículo 38º: Acumulación de expedientes.
Los órganos disciplinarios de la FTM, podrán de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 39º: Pliego de cargos y propuesta de resolución.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación y el procedimiento sobre las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran tomado.
El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
En el pliego de cargos el instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo en el pliego de cargos el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Transcurrido el citado plazo de diez días hábiles, el instructor, sin más trámite elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
Artículo 40º: Resolución.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor. El procedimiento ordinario deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Capítulo Segundo
De las notificaciones, resoluciones y recursos
Artículo 41º: Plazo, forma y lugar de las notificaciones.
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.
Las notificaciones se realizarán mediante oficio, telegrama, correo certificado con acuse de recibo, burofax o cualquier otro medio que permita asegurar y tener constancia de la recepción por los interesados dirigiéndolas a su domicilio, personal o social, o lugar expresamente designado por aquellos a efectos de notificaciones. También podrá realizarse la notificación mediante entrega personal a los interesados, quienes firmarán una copia de la notificación original. En caso de negativa a firmar dicha copia, el secretario del Comité de Competición y Disciplina o el Secretario General de la FTM, levantarán acta de dicha notificación.
Artículo 42º: Publicación de sanciones.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.
No obstante las providencias no producirán efecto para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 43º: Contenido de las notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva; la expresión de las reclamaciones o recursos que proceda; órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo.
Artículo 44º: Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
Las resoluciones dictadas por el Comité de Competición y Disciplina de la FTM en materia de disciplina deportiva de ámbito autonómico podrán ser recurridas ante el Comité de Apelación de la FTM. Dicho recurso se presentará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo recurrido. El Comité de Apelación deberá resolver el recurso de apelación en el plazo de quince días hábiles.
Las resoluciones del Comité de Apelación serán igualmente susceptibles de ser recurridas en el plazo de quince días hábiles ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid.
Las resoluciones dictadas por la Comisión Jurídica del Deporte, agotan la vía administrativa, y se ejecutarán, en su caso, a través de la FTM, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento. Sus resoluciones podrán ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencios:administrativo.
Artículo 45º: Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver, podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso de aquellos.
Artículo 46º: Plazos para recursos y reclamaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.
Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.
Artículo 47º: Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Si el órgano competente para resolver, estimara la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 48º: Desestimación presunta de recursos.
La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a un mes .
En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido dicho mes sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 49º: Contenido de las reclamaciones o recursos.
Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:
- El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos, incluyendo en este caso, el nombre de su representante legal.
- En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaría de los órganos competentes.
- Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las proposiciones de prueba que ofrezcan en relación con aquellas, y los razonamientos y preceptos en que basen sus pretensiones.
- Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.
Artículo 50º: Presentación de escritos.
Los escritos a que se refiere el artículo anterior se presentarán en el Registro General de la FTM acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.
Asimismo se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución recurrida recabándose el expediente completo de recurso.
Dicho órgano deberá remitir el expediente, junto al informe sobre las pretensiones del reclamante, al órgano competente para resolver el recurso, en el improrrogable plazo de ocho días hábiles.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor : El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente a su aprobación por la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, queda derogado el Reglamento Técnico Unificado aprobado por la Comisión Delegada de la Federación de Tenis de Madrid en su reunión del 24 de mayo de 2004, a excepción de su Titulo IV " Normas especiales de los jueces árbitros de la Federación de Tenis de Madrid"


